Continuando con nuestro último comentario, en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad de varias cláusulas contenidas en todos los contratos de transporte de Ryanair, vamos a destacar las relativas a la reimpresión de la tarjeta de embarque, la acreditación de la identidad de los pasajeros y  el transporte del equipaje en otro v8elo distinto del que toma el pasajero.

NULIDAD DE LA CLÁUSULA que impone el pago de 40 Euros por reimpresión de la tarjeta de embarque y del apartado 3.1.1. relativo a Reservas y Documentación Disposiciones generales y anexo y en concreto “Prestamos servicio de transporte únicamente al/los Pasajero/s el nombre cuyo/s nombre/s figura/n en la Confirmación/Itinerario. Le pediremos que pruebe su identidad y que cumpla con nuestros Reglamentos relativos a la documentación “Reglamentos de Ryanair sobre materias específicas” “ANEXOS”. Las tarjetas de residencia, el permiso de conducir, los libros de familia, las libretas de identificación marítima, un informe de la policía (expedido en caso de pérdida del documento de viaje o robo), tarjetas de identificación militares, entre otros NO se aceptarán como documentos válidos. Las
identificaciones con fotografías caducadas o dañadas no se aceptarán en ningún vuelo »G6). Cargo de 40 € del Anexo de Cargos contenida en el anexo de las condiciones generales de la contratación.

En relación a la forma de acreditación de la identidad, la cuestión fue suscitada y resuelta en primera instancia,  mientras que el recargo de 40 Euros por reimpresión en el supuesto de no disponer de la tarjeta de embarque impresa al llegar al aeropuerto, si bien no  fue declarada nula en Primera Instancia, fue la sentencia de la Audiencia la que resolvió sobre su nulidad, por lo que se planteó en casación,  lo que  suscitándose la cuestión en el recurso de casación, considerando el alto tribunal que se trata de un cargo no proporcional al coste que para la compañía tiene la impresión del billete, sin que se hayan acreditado por la compañía qué coste y qué daños y perjuicios justifican que se haya impuesto  unilateralmente había predispuesto el importe del cargo.

NULIDAD DE LA CLÁUSULA  8.6.3, con el siguiente: contenido: «Cuando sea posible, el Equipaje facturado se transportará en el mismo avión que el suyo, salvo que decidamos por motivos de seguridad u operatividad, hacerlo en otro vuelo. Si su Equipaje facturado se envía en un vuelo posterior al suyo, nosotros se lo haremos llegar, salvo que la legislación aplicable imponga que deba estar presente por cuestiones de control de aduanas». La razón por la que se estima la petición de nulidad se debe a la excesiva ambigüedad de la misma, que deja al consumidor sin amparo alguno, frente a una decisión unilateral de la compañía que no requiere de justificación alguna según aparece  redactada, así “en relación con estas consideraciones, la mera referencia genérica a motivos de seguridad u operatividad no facilita al consumidor, en el momento de contratar, la información suficiente sobre las condiciones y supuestos en que el empresario podrá ejercitar ese derecho de modificación unilateral de su obligación de transporte conjunto del pasajero y su equipaje. Ni tampoco concreta en qué momento se le entregará el equipaje, en el caso de que se ejercite esa facultad. E indirectamente, supone también arrogarse, sobre criterios indeterminados, la facultad de interpretar el contrato, facilitando la exoneración de responsabilidad del transportista.”

 

 

 

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