Continuando con las anteriores entradas y el análisis de la sentencia del tribunal Supremo, que revisa el condicionado general de las condiciones de transporte aplicado por la entidad irlandesa Ryanair, se establece la nulidad de la cláusula siguiente:

«Vistos los elevados costes administrativos y de seguridad, Ryanair no acepta dinero en efectivo para abonar tarifas aéreas, tasas o cargos por el transporte del exceso de equipaje y material deportivo. Algunos aeropuertos disponen de organización local para la aceptación de dinero en efectivo y a menudo aceptan las principales tarjetas de débito expedidas en sus países. Los pasajeros que quieran pagar por estos conceptos en el aeropuerto deben ponerse previamente en contacto con éste para saber si acepta pagos en efectivo y / o qué tarjetas de débito acepta como forma de pago. A los pasajeros que abonen sus vuelos con tarjeta de crédito en una divisa diferente a la divisa del país desde donde sale el vuelo, el importe se les cargará en la divisa del país donde se ha expedido la tarjeta de crédito, también en caso de un cargo de un “usuario extranjero”, pero puede comprobar el importe real que se cargará en la divisa de su tarjeta antes de que se efectúe el pago».

La problemática que se plantea y que resulta un a restricción a los derechos del consumidor, es que el pago en efectivo es un medio de pago legal y admitido, necesariamente, sin perjuicio de los límites cuantitativos que se marcan para evitar  el fraude fiscal. De este modo, el usuario que quiera abonar el exceso de equipaje o un cargo por asiento puede abonar en efectivo su importe y además, si se encuentra dentro de territorio EURO, precisamente en dicha moneda, con independencia que haya adquirido el vuelo en un país con divisa diferente ya que “la obligación en España y en el resto de los países de la Unión de aceptar el pago en dinero efectivo” ya que como se indica en la Recomendación 2110/ 191 cuando exista una obligación de pago, el curso legal de los billetes y monedas denominados en euros debe implicar, en primer lugar, la aceptación obligatoria de dichos billetes y monedas, en segundo lugar, su aceptación al valor nominal y, en tercer lugar, su capacidad de liberar de obligaciones de pago. Este apartado demuestra, por tanto, que tal concepto de «curso legal» comprende, entre otras, una obligación de principio de aceptación a efectos de pago de los billetes y monedas denominados en euros».

De igual modo es relevante que la entidad aérea , encargada de velar por la seguridad de la aeronave y del pasaje, lo que nadie cuestiona, no puede por sí misma registrar el equipaje. La cláusula declarada nula es la siguiente:

“Por motivos de seguridad, podemos requerir que nos permita registrarle e inspeccionarle por escáner, y de registrar, inspeccionar por escáner o rayos X su Equipaje. Podemos registrar su Equipaje aunque no se encuentre presente, con el objeto principal de determinar si se encuentra en posesión de o si su Equipaje contiene cualquiera de los objetos descritos por el Artículo 8.3. anterior o el Artículo 10.8 siguiente…Si no atiende este requerimiento, podemos negarnos a transportarle y transportar su Equipaje”

Como se indica en la resolución, no se trata de denegar, impedir o dificultar las obligaciones de la entidad en orden a cumplir sus obligaciones de seguridad en relación al control de la bodega y de las posibles intervenciones no autorizadas sobre la carga  o que pueda y además deba realizar controles e inspecciones adicionales del equipaje por la propia compañía, lo que no se le permite y por ello la nulidad, es que de un modo unilateral invada el ámbito privado que supone el registro de un equipaje. Que la compañía aérea tenga la facultad y el deber de velar por la seguridad del equipaje transportado en la aeronave no quiere decir que pueda registrarlo por sí misma, sin participación de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares encargados legalmente de tales cometido. En consecuencia, dicho registro  se puede realizar a su requerimiento, pero siempre por la autoridad encargada oficialmente de la vigilancia, debido, como  se ha sostenido, a que  el registro del equipaje constituye, una intervención invasiva en el ámbito de privacidad del sujeto y que un sujeto que atenta a la buena fe y constituye un desequilibrio importante entre los derechos de las partes.

 

 

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