En la próxima serie de comentarios, se hará mención a la reciente sentencia del tribunal Supremo e por la que se declaran nulas varias cláusulas, y de importancia para el consumidor, en relación al contrato de transporte de esta aerolínea

I._ APLICACION DEL CONVENIO DE MONTREAL

En Sentencia de 20  de Julio de 2021 el  Tribunal Supremo ha declarado nulas varias cláusulas de los contratos d transporte de Ryanair, impuestas a los consumidores y que limitaban de manera importante los derechos de los usuarios de la aerolínea. Entre ellas, que la pretendida aplicación del derecho irlandés no supone ni puede suponer una quiebra de la aplicación del Convenio de Montreal. De este modo se señala que ” El Reglamento CE núm. 2027/1997, en su versión consolidada tras el Reglamento CE núm. 889/2002, incorpora el Convenio de Montreal al Derecho Código Seguro de Verificación 4799402-MI:neEc-o5C2-7tnY-9TAp-S Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/5168/2017 16 Comunitario. El art. 3, apartado 1, del Reglamento 2027/1997 dispone actualmente: «La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».” Igualmente se añada que “La STJCE de 10 de enero de 2006, asunto C-344/04 (IATA/ELFAA), en el apartado 36, estableció: «El Convenio de Montreal, firmado por la Comunidad el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, fue aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 y entró en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004. Resulta de lo anterior que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 7)». Y puesto que el Convenio de Montreal forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión a partir del 28 de junio de 2004, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación (sentencia de 12 de abril de 2018, Finnair C-258/16, apartados 19 y 20 y jurisprudencia citada). Asimismo, el TJUE ha señalado que los conceptos empleados en el Convenio de Montreal deben ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma, de modo que el Tribunal de Justicia ha de tener en cuenta, al interpretarlos con carácter prejudicial, no los diferentes sentidos que se les pueda haber dado en los Derechos internos de los Estados miembros de la Unión, sino las reglas de interpretación del Derecho internacional general que obligan a esta (sentencia de 7 noviembre 2019, G. y otros, C-213/18, apartado
47). Esa misma obligación de interpretación conforme compete, igualmente, a los tribunales nacionales. Por lo que carece de sentido el empeño en la aplicación exclusiva del Derecho irlandés cuando son prevalentes normas de Derecho internacional y comunitario.”

En suma, frente a la opción de que no se aplique el derecho español sino el irlandés, el tribunal Supremo resuelve que lo realmente de aplicación en TODO el ámbito comunitario es el Convenio de  Montreal, que fija los derechos de los pasajeros y aerolíneas así como sus obligaciones, impidiendo que al exigir la aplicación del derecho irlandés muchos consumidores desistan por entender que sus derechos no pueden ser defendidos con facilidad y adecuadamente.

 

 

 

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